Navarro Amador

SUSPENSION COLECTIVA DEL CONTRATO LABORAL

El tema de la suspensión colectiva del contrato laboral adquiere especial importancia en la realidad actual que atraviesa de forma general nuestro país y particularmente en las empresas y los trabajadores, por ser una herramienta que permite la estabilidad de los contratos de trabajo en tiempos de crisis. En este sentido, ofrece una valiosa alternativa para aquellas empresas que están inmersas en problemas económicos, financieros, técnicos o de otra índole, y que -entre otras medidas- contemplan su reestructuración mediante la reducción de personal, a fin de evitar el riesgo de cerrar operaciones por los altos costos operativos.

En la práctica, he venido observando como algunas empresas, por desconocimiento de otras figuras, se limitan a aplicar el despido de los trabajadores, cuando ésta no es la única, ni la mejor alternativa que puede adoptar el empleador si se encuentran atravesando alguna crisis. La desvinculación laboral del trabajador, conlleva la pérdida de valioso talento humano y aumenta el endeudamiento de la empresa en el corto plazo, al tener que sufragar el pasivo laboral acumulado o bien ante inconformidades de los trabajadores afectados por la reestructuración, la empresa eventualmente podría ser objeto de demandas laborales. Asimismo descapitaliza, aumenta la iliquidez y no permite al empresario invertir los pocos recursos en su giro de negocio, todo lo cual incrementa el riesgo de cierre, llevándolos a una inminente extinción.

El Código del Trabajo contempla una figura casi desconocida, que puede ser utilizada por cualquier empresa (micro, pequeña, mediana o grande) mientras mejora su situación económica, como es la suspensión colectiva del contrato laboral, esta figura mantiene la vinculación del trabajador con la empresa y a su vez evita al empleador endeudarse al no tener que asumir el costo del pasivo laboral, lo que sí ocurre en casos de despidos, además de que permite al empresario invertir los pocos recursos en su negocio, para así lograr salir de la crisis y tener más posibilidades de éxito, con menor endeudamiento, siendo por ende de mucho beneficio tanto para el empleador como para los trabajadores en el contexto actual que atraviesa nuestro país.

En materia laboral, la suspensión del contrato de trabajo se produce cuando sus efectos y obligaciones principales, prestación de servicios por parte del trabajador y abono del salario por parte del empresario, están paralizados (Cabanellas de Torres, G. (2006) Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires, Argentina. Heliasta). En nuestra legislación, se establece que la suspensión es la interrupción temporal de la ejecución del contrato de trabajo y puede provenir de cualquiera de la partes y no extingue la relación jurídica establecida, que puede ser parcial o total en lo que se refiere a las obligaciones fundamentales del contrato, y puede ser individual o colectiva en lo que se refiere a la cantidad de trabajadores involucrados.

Respecto a la suspensión colectiva, se debe referir que esta es la que afecta a una parte o a la totalidad de los trabajadores de una empresa o lugar de trabajo por una de las siguientes causas no imputables al empleador: a) La falta de materia prima; b) El cierre de la empresa o centro de trabajo ordenado por autoridad competente de acuerdo a razones preventivas o correctivas de higiene y seguridad; c) El cierre temporal de la empresa o centro de trabajo por razones técnicas o económicas; d) La fuerza mayor o caso fortuito, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.

Para toda suspensión colectiva se procurará el mutuo consentimiento del empleador y los trabajadores a través de una comisión bipartita. Salvo el caso fortuito o la fuerza mayor no imputables al empleador y debidamente comprobado, toda suspensión colectiva deberá ser autorizada de previo por el Ministerio del Trabajo por intermedio de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las que darán audiencia a los trabajadores y al empleador, o sus representantes legales, debiendo pronunciarse sobre la suspensión dentro de los siguientes seis días de solicitada, si existe o no causa justificada para la misma.

Para que sea legal la suspensión del contrato de trabajo, esta debe tramitarse con base a lo dispuesto en el ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-019-12-08. Aprobado el 10 de Diciembre de 2008, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 237 del 12 de Diciembre de 2008 relativo al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LABORAL ORAL, reuniendo la solicitud los siguientes requisitos: a) Designación de la autoridad que conocerá del trámite; b) identificación de la parte que interpone la solicitud y de quien lo representa; c) identificación de la persona en contra de quien se dirige la solicitud y la dirección del domicilio donde deberá ser notificada; d) hechos en que se funda la solicitud y su justificación legal; e) los medios concretos de pruebas que se utilizarán en el caso; lugar para oír notificaciones en la ciudad en la que resida la autoridad administrativa competente. Cuando se trate de solicitudes de suspensión colectiva de contratos de trabajo, a los requisitos anteriores se deberá agregar: g) identificación de las personas trabajadoras cuyos contratos se solicita suspender; h) cargo que desempeñan en el centro de trabajo y el salario; i) tiempo por el cual se solicita la suspensión y j) Se deberá acompañar a la solicitud, el acta de la comisión bipartita. Solo una vez que se han cumplido todos los requisitos antes indicados y previo a una audiencia única realizada ante un Inspector del Ministerio del Trabajo, en el que estará presente el representante del empleador y una representación por parte de los trabajadores, el inspector del trabajo procede a autorizar la suspensión.

Una vez autorizada la suspensión colectiva, el empleador está en la obligación legal de pagar a los trabajadores como mínimo seis días de salario (lo que puede ser mejorado, gracias al Principio Fundamental III CT), por todo el período que se autorice la suspensión quedando en suspenso, la obligación de pago de salario y correlativamente la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador, y de igual forma este período de suspensión no genera prestaciones laborales (salvo el caso de la trabajadora embarazada que este gozando de reposo pre o post natal) pero si se mantienen las acumuladas con anterioridad por el trabajador. De igual forma, como parte de la negociación con los trabajadores y su vinculación con la empresa, es recomendable que el empleador asuma el costo del pago del INSS, para que los trabajadores continúen gozando de los beneficios del sistema de seguridad social.

En la práctica, el Ministerio de Trabajo autoriza la suspensión por tres meses en dos tantos, inicialmente se autoriza por dos meses, prorrogables por un mes más, siempre que se demuestre que persiste la situación de crisis en la empresa.  Es importante también mencionar, aunque es un tanto polémico, que durante el período autorizado de suspensión el Ministerio del Trabajo mantiene el criterio de que el trabajador no puede renunciar a la empresa, precisamente porque lo que se trata de evitar es poner en riesgo a la empresa por asumir el costo del pasivo laboral.

Es importante resaltar, que como se trata de una suspensión y no una terminación del contrato de trabajo, las obligaciones principales suspendidas son el pago de salario (por el empleador) y la prestación del servicio (por el trabajador), pero subsisten otras obligaciones tales como la obligación del empleador de guardar la debida consideración y respeto a los trabajadores absteniéndose de malos tratos de palabra, obra u omisión y de todo acto que pudiere afectar su dignidad o decoro y respecto al trabajador de observar una conducta respetuosa con el empleador y con sus compañeros de trabajo, guardar el debido sigilo acerca de secretos técnicos, comerciales y de fabricación de empresa, entre otros, ya que en caso de incumplimiento de estas obligaciones que sí subsisten, el empleador puede solicitar el despido con causa justa en contra del trabajador, basándose en falta de probidad, falta grave contra la vida e integridad física del empleador o sus compañeros de trabajo, expresión injuriosa o calumniosa contra el empleador que produzca desprestigio o daños económicos a la empresa u otros.

Una vez que hayan cesado las causas que motivaron la suspensión colectiva o el periodo autorizado por el Inspector Departamental del Trabajo haya expirado, este último notificará a los trabajadores la reanudación de las labores. Los empleadores deberán proporcionar al inspector la información pertinente que le solicite.

Con la suspensión colectiva de los contratos laborales de algunas áreas no esenciales del giro del negocio, la empresa se beneficia al disminuir costos operativos mientras logra una mayor rentabilidad o capitalización, a su vez se logra mantener vinculado al colaborador con la empresa y no se asume el costo del pasivo laboral, ni se expone a eventuales demandas laborales, entre otros beneficios, sobre los que podemos ahondar de forma personalizada si considera poner en práctica esa figura en su empresa.

Edwin Yamil Fuertes Zeledón

Consultor Laboral. Máster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

Cel. 8384-9545