COVID-19, las obligaciones contractuales, fiscales y el caso fortuito y fuerza mayor
El pasado 11 de marzo 2020, la OMS declaró la propagación del COVID 19 como una pandemia. Gobiernos a nivel mundial han adoptado una serie de medidas para desacelerar la propagación del virus y en las últimas semanas hemos visto cómo esta situación, ha afectado prácticamente todas las facetas de la vida cotidiana. Nicaragua no ha sido la excepción.
En Nicaragua, se prevé que esta situación tendrá un impacto económico particularmente fuerte y, como es usual en estas situaciones, las pequeñas y medianas empresas suelen ser las más expuestas. Una vez más, nos encontramos en Nicaragua ante una situación que pone a prueba la resiliencia de nuestros emprendedores y empresarios. Las medidas que muchas empresas han decidido adoptar combinado con la situación económica del país, nos obliga a evaluar alternativas que se puedan tomar ante una eventual situación que implique la incapacidad de poder cumplir con algunas obligaciones contractualmente contraídas. Ante esta coyuntura, vale la pena analizar si la situación actual causada por la propagación del COVID19 puede ser considerada como un evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Este artículo no pretende ser un análisis doctrinario ni jurisprudencial sobre los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor. Tampoco haremos una diferenciación sobre tales conceptos dado que tal ejercicio carecería de utilidad para los fines de este artículo. Mas bien, con este escrito pretendemos exponer de la forma más sucinta que podamos, los elementos que configuran estos conceptos y los efectos legales relacionados a los mismos.
Conceptualmente, el caso fortuito y la fuerza mayor son similares en cuanto a que ambas son entendidas como circunstancias extraordinarias que tienen su origen en fenómenos naturales o actos del hombre, que son imprevisibles o que, siendo previsibles, son inevitables aún llevando a cabo acciones diligentes para evitarlos.
En Nicaragua, la base legal del caso fortuito y fuerza mayor la encontramos en el artículo 1864 del Código Civil, mismo que establece:
“Arto. 1864.- Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiere ya sido aquel constituido en mora, que no fuere motivada por sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.”
El punto relevante del artículo antes citado es que el mismo establece una exención de responsabilidad del deudor (entendiendo como tal toda persona que tiene una obligación de dar o hacer para con otra persona) para con el acreedor en caso de incumplimiento de obligaciones por razones de caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, el mismo artículo es claro al establecer que para que esta exención surta efectos, deben de concurrir los siguientes elementos:
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante recalcar que la mera existencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor no es en sí misma suficiente para que la exención de responsabilidad surta efectos. En este sentido, la doctrina suele mencionar dos elementos que debemos de tomar en cuenta al momento de analizar si un deudor está en capacidad de alegar exención de responsabilidad por esta causa, siendo estos elementos los siguientes:
En caso de concurrir los elementos antes mencionados entonces podemos alegar que el deudor (sea este un emprendedor, pequeña o mediana empresa) puede alegar exención de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales. Esto puede ser una herramienta para:
Que pasa con las obligaciones fiscales?
En el desempeño de sus actividades diarias, tanto personas naturales como personas jurídicas en su calidad de contribuyentes o responsables retenedores deben cumplir con una serie de obligaciones y deberes fiscales establecidas en la ley, entre estas encontramos, por ejemplo, la presentación de declaraciones de impuestos en los tiempos y forma que establece la Ley, pago de impuestos, entrega de información solicitada por la autoridad fiscal, permitir fiscalizaciones de impuestos, entre otras.
El incumplimiento de estos deberes u obligaciones consignados en la Ley significa la comisión de infracciones tributarias las cuales conlleva la imposición de distintas sanciones administrativas que van desde multas y pérdida de concesiones y beneficios fiscales, hasta intervenciones administrativas a los negocios e incluso clausura de los mismos.
Dicho lo anterior, el código Tributario establece algunas circunstancias que constituyen EXIMENTES de responsabilidad administrativa, civil y penal, entre las cuales encontramos el Caso Fortuito o Fuerza Mayor debidamente comprobado.
Para el caso específico de las obligaciones fiscales, la Dirección General de Ingresos emitió en el 2006 la DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA No. 03-2006, Publicada en La Gaceta No. 180 del 18 de Septiembre de 2006 relativa al STABLECIMIENTO, APLICACIÓN Y EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR definiendo el Caso fortuito o fuerza mayor como “todo aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. Debe tratarse de hechos inimputables al contribuyente, que provengan de una causa enteramente ajena a su voluntad; imprevisible dentro de sus cálculos ordinarios y corrientes, e irresistible o inevitable.”
La Disposición Administrativa señala:
Para solicitar la exención de multas u otras sanciones, el contribuyente o responsable deberá acompañar la solicitud de dispensa, con documentos probatorios suficientes que comprueben la ocurrencia del Caso Fortuito o Fuerza Mayor.